jueves, 17 de abril de 2008

LEY 16744

La ley Nº 16.744 (publicada en el Diario Oficial el 1º de Febrero de 1968) declara la obligatoriedad de un seguro social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).
PRINCIPIOS
Esta Ley cumple con todos los principios de Seguridad Social Moderna, tales como:

SOLIDARIDAD: Permite distribuir los aportes de aquellos que cotizan más, a favor de los que cotizan menos.
UNIVERSALIDAD: Protege a todos los trabajadores (incluso cubre también a los estudiantes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 313)
INTEGRIDAD: Todos los recursos se destinan al trabajador, desde prevenir los riesgos ocupacionales, hasta las prestaciones médicas y económicas, en caso de ocurrir el accidente o enfermedad profesional.
IGUALDAD: Todos los trabajadores tienen los mismos derechos y beneficios.
SUBSIDIARIDAD: ( Aseguramiento estatal)

Artículo 2º de la Ley 16.744. Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

A.- Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;
B.- Los funcionarios públicos de Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.(inciso segundo derogado. LEY 18.269 ART UNICO Nº 1)
C.- Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
D.-Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

NOTA:La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que indica.
NOTA 1:El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
NOTA 2:El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.
NOTA 3:Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogidos al régimen previsional del seguro social.
El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes.
DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.
DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.
El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.
EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales.
El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL No. 3.500, de 1980.

Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderápor estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones oservicios que administrarán dicho seguro.

NOTA:El DTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973, reglamentó el seguro establecido por el presente artículo.
NOTA 1:El Art. 2º de la LEY 20067, publicada el 25.11.2005, establece que la presente modificación entrará en vigencia a partir del 1 del mes siguiente al de su publicación.

OBJETIVOS DE LA LEY 16.744

ROL PREVENTIVO
Cave destacar que uno de los objetivos de esta Ley es evitar o disminuir al máximo las probabilidades de daño alas personas a causa del trabajo. Con este fin, establece una serie de obligaciones tanto para la Empresa como para los trabajadores, además de indicar la creación de organismos o entidades internas que se ocupen de estos objetivos.

OBLIGACIONES DEL ESTADO
Supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo a través de los Servicios del Sistema de Salud.
Prescribir todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo necesarias en las Empresas o entidades a través de los Servicios de Salud y aplicar sanciones por incumplimiento.(Art. Nº 68)

OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES
prescribir todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que las empresas adheridas deban implantar
Aplicar alzas o rebajas de cotizaciones adicionales diferenciada. (Decreto Nº 67)

ROL INDEMNIZADOR:

El segundo gran objetivo de la ley es de entregar una serie de beneficios al trabajador dañado. Estos son:
*Prestaciones Médicas
*Prestaciones económicas
*Por incapacidad temporal
*Por incapacidad permanente (invalidez)
*Por muerte

CONTINGENCIAS CUBIERTAS:


*ACCIDENTES DEL TRABAJO:
Toda lesión que una persona sufra a acusa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
*EXCEPCIONES:
Los accidentes debido a fuerza mayor extraña, que no tengan relación alguna con el trabajo.
Los accidentes producidos intencionalmente por la víctima.
La prueba de las excepciones corresponderá al Organismo Administrador.
*ACCIDENTES DE TRAYECTO:
Son todos los accidentes, que ocurren en el trayecto directo, de ida y de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
*ENFERMEDADES PROFESIONALES:
Producida de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Las enfermedades que se consideran como Profesionales están enumeradas en el Decreto Supremo Nº 109.

No hay comentarios: